Resolución General 19/2021 I.G.J. sobre 'Protocolo de empresa familiar'. Comentarios y observaciones.

El día 17 de diciembre de 2021, la Inspección General de Justicia emitió la Resolución General 19/2021 (publicada en el Boletín Oficial el día 20 de diciembre del 2021) mediante el cual estableció los requisitos y procedimientos correspondientes a la inscripción del “protocolo de empresa familiar”. En congruencia con los fundamentos de la resolución, el artículo primero prevé su aplicación, particularmente, sobre sociedades comerciales acordes con el perfil de sociedades denominadas cerradas o de familia.

La resolución entró en vigencia a partir de su publicación.

Por su parte, brindando una mayor precisión sobre este novedoso instrumento que se incorpora en nuestro régimen especial societario, el artículo segundo de la resolución define al “protocolo de empresa familiar” como “el instrumento que así se autodenomine y que se encuentre suscripto por la totalidad de los socios de la sociedad cuyos integrantes estén unidos por lazos de parentesco por consanguinidad y/o afinidad, sin perjuicio de su firma por terceros no socios o no familiares”. Corresponde también destacar que este instrumento no se encuentra previsto en la Ley General de Sociedades 19.550. En ese orden de ideas, su elaboración y eventual inscripción resulta facultativo; correspondiendo un único protocolo por sociedad. Por lo tanto, cualquier inscripción ulterior se considerará una reforma y/o sustitución del anterior. Asimismo, el protocolo familiar publicado deberá ser actualizado y a falta de esta actualización se presume la vigencia del protocolo familiar registrado (artículo 2)

Previo a continuar con el análisis sobre los requisitos y el procedimiento de inscripción, merece destacarse algunas particularidades de esta figura recientemente adoptada.

Por un lado, resulta oportuno valorar aquellas alternativas que permiten a una sociedad comercial brindar internamente, como así también, externamente por sus implicancias hacia terceros, una organización transparente y previsible. En ese sentido, y en línea con los fundamentos de la resolución, este instrumento podría ser una valiosa herramienta para aquellas sociedades que pretendan establecer criterios, métodos y procesos que atenúen, o en el mejor de los casos, eviten recurrentes conflictos entre sus integrantes que atenten contra su normal funcionamiento.

Por otro lado, el contenido del mismo queda sujeto a las necesidades y conveniencias que los interesados consideren, previendo una posible solución por adelantado a potenciales conflictos que puedan razonablemente representarse en este tipo de sociedades. En ese orden de ideas, conflictos derivados de la transmisión de la propiedad de sus participaciones por causa de muerte, actos entre vivos o conflictos matrimoniales, por citar algunos ejemplos relevantes, podrían abordarse razonablemente a partir de la elaboración del protocolo, brindando así un panorama esclarecedor a futuro. El beneficio que se materializaría en la sociedad internamente repercutiría, a su vez, en los mismos términos hacia aquellos terceros interesados en el devenir de la sociedad.

Para concluir con este punto, debe dimensionarse la utilidad que pueda tener esta herramienta en el contexto del ordenamiento jurídico actual. Con la reforma del Código Civil y Comercial, las personas humanas se han beneficiado por el avance hacia una mayor autonomía en regímenes especiales. El contraste del régimen anterior con el estándar de libertades actuales ofrece alternativas superadoras que acompañan a los interesados a soluciones productivas a través de acuerdos entre sí. Así, corresponde destacar que existe hoy en día una normativa amigable con las expectativas en vistas a la hora de adoptar esta herramienta. El protocolo puede ser elaborado teniendo en cuenta aquellos beneficios derivados de institutos como la admisión limitada del pacto de herencia futura (artículo 1010, segunda parte); el incremento del valor de los acuerdos asociativos (artículo 1442); el régimen de separación de bienes que permite la contratación en entre cónyuges (artículo 505), sin perjuicio de la prohibición de contratar entre cónyuges bajo el régimen de comunidad (artículo 1002, inc. d); el aumento de la capacidad de libre disposición del causante (artículo 2445); y la atribución preferencial en materia de partición hereditaria (artículo 2380). La enumeración precedente es tan sólo enunciativa de algunos institutos que permitirían brindarle una utilidad concreta al protocolo, sin perjuicio de las limitaciones que prevé cada régimen especial.

Un punto relevante a considerar radica en las formalidades que debe guardar dicho instrumento para ser susceptible de inscripción. En primer lugar, la resolución destaca que el protocolo debe constar en escritura pública o en instrumento privado con firmas certificadas por escribano (artículo 1).

Sin perjuicio de ello, previamente, el protocolo, sea cual sea el contenido y sentido que los socios quieran darle al mismo, deberá estar suscripto por la totalidad de los socios de la sociedad cuyos integrantes estén unidos por lazos de parentesco por consanguinidad y/o afinidad (artículo 2). Por su parte, el artículo cuarto establece que “la inscripción debe ser solicitada por el órgano de administración acompañando el acta respectiva. Si la conformidad de todos los socios con la registración del protocolo no surgiere de su texto, deberá acreditarse por instrumento separado a los fines de lo establecido por la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales.” Por último, en línea con los requisitos mencionados anteriormente, la resolución exige que el pedido de inscripción deba ser acompañado de un dictamen de precalificación profesional que consigne el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución y de los requisitos generales exigidos por el Anexo A de la RG 7/2015 y sus modificaciones en cuanto correspondan.

Para finalizar, corresponde destacar los efectos que le asigna la norma a este novedoso instrumento. En ese orden de ideas, la resolución en su artículo sexto establece que la inscripción del protocolo “tendrá como único efecto permitir a los terceros conocer su existencia y alcances, sin que implique presunción legal de conocimiento ni presunción de legalidad de sus cláusulas, lo que se hará constar en el testimonio que se expida.” (artículo 6)

En conclusión, en la medida en que la elaboración del protocolo no atente contra la privacidad e información que pueda considerarse sensible, en términos de organización y gestión, podría resultar de mucha utilidad para esta clase de sociedades. Lamentablemente, por su profundidad y circunstancias particulares, algunos conflictos entre miembros de la sociedad pueden dificultar o, en el peor de los escenarios, impedir su normal funcionamiento, derivando en su disolución y liquidación. Teniendo en cuenta la relevancia económica y social que representan esta clase de sociedades (siendo el punto más importante abordado por los fundamentos de la resolución), y en la medida que sea viable, deberían considerarse oportunamente este tipo de recursos.




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