Asociación civil. La asociación civil es la persona jurídica privada que debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común, no puede perseguir el lucro como fin principal ni tener por fin el lucro de sus miembros o terceros, y requiere autorización estatal para funcionar.
El acto constitutivo se otorga por instrumento público y se inscribe una vez obtenida la autorización; hasta entonces rigen las normas de la simple asociación. Su nombre lleva el aditamento «Asociación Civil». La comisión directiva, integrada por asociados, debe tener al menos presidente, secretario y tesorero; la fiscalización está a cargo de uno o más revisores de cuentas, y la comisión revisora de cuentas es obligatoria con más de cien asociados. En CABA, la autorización y el control corresponden a la IGJ.
Norma: Arts. 168 a 186 CCyC.
Texto oficial: Código Civil y Comercial de la Nación (texto actualizado, InfoLEG)
No confundir con
Fundación: La fundación nace de un aporte patrimonial afectado a un fin y no tiene asociados.
Definición de carácter informativo, revisada por Estudio Olivera & Asociados y contrastada con los textos normativos vigentes al 22 de octubre de 2026. No constituye asesoramiento jurídico para un caso concreto.